EXP. N.° 03843-2019-PA/TC

UCAYALI

VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL SAC

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2022

 

VISTO

 

El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de 20 de agosto de 2021; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     El 1 de febrero de 2019, VBH Victoria Boutique Hotel SAC interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur). Solicita la inaplicación de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y, por ende, la inaplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 341-2018-EF, Reglamento del impuesto selectivo al consumo de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Alega que el Decreto Legislativo 1419 grava con el ISC su propiedad o activos, es decir, no grava el consumo, sino su patrimonio; que excede las facultades de su ley habilitante y que vulnera la naturaleza jurídica del ISC. Añade que la Comisión de Constitución del Congreso de la República ha determinado su inconstitucionalidad y recomienda su derogación y que no se cumplen los parámetros constitucionales para la creación de tributos como los principios de reserva de ley, de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Mediante auto del Tribunal Constitucional, de 14 de enero de 2021, se dispuso que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a las demandadas, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.

 

3.     Posteriormente, a través del auto de 20 de agosto de 2021, se incorporó a la Sunat a la relación jurídico procesal como demandada, corriendo traslado de la demanda y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa.

 

4.     El plazo de 5 días hábiles otorgado a la Sunat a través del auto de 20 de agosto de 2021 es objetado por su procuraduría que pide la nulidad de tal extremo.

 

5.     Conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional

 

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes

 

6.      Atendiendo a esta base normativa el pedido de nulidad debe entenderse como recurso de reposición. Al respecto, se advierte que la Sunat pretende que en aplicación del artículo 12 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 se le otorgue un plazo no de 5, sino de 10 días hábiles para contestar la demanda.

 

7.      Mas allá de si lo alegado tiene sustento o no, se verifica que, con posterioridad a la emisión del auto de 20 de agosto de 2021, mediante escrito 005228-2021-ES, de 27 de octubre de 2021, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, la Procuraduría de la Sunat presentó un informe escrito donde deja sentada su posición  frente al caso.

 

8.      Si bien es cierto dicho escrito fue presentado al haber sido notificado, mediante decreto de 3 de agosto de 2021, de las contestaciones de la demanda del MEF y el Mincetur, de su contenido se advierte que, materialmente, constituye una auténtica exposición de los argumentos de la Sunat frente a la pretensión planteada en el caso de autos. Es decir, la Sunat, manifestó su posición frente a la pretensión y expuso sus alegatos de forma y fondo.

 

9.     No debe perderse de vista que el propósito de integrar a la Sunat a la relación jurídico procesal, la misma que ya estaba establecida desde el auto admisorio de 14 de enero de 2021, era permitir a la citada entidad la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos de defensa frente a la pretensión de la presente causa, lo cual, en los hechos, se ha conseguido, pues la Sunat presentó sus alegatos en el citado escrito 005228-2021-ES.

 

10.  Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la Sunat, al igual que la demás demandadas y la empresa recurrente, podrán seguir ejerciendo su derecho de defensa a través de la presentación de escritos (que contengan los alegatos o argumentos de forma y fondo que consideren pertinente), así como a través de la exposición, en la medida que soliciten el uso de la palabra, que pueden efectuar en la futura audiencia pública.

 

11.  Así las cosas, resulta inconducente estimar la nulidad planteada, entendida como reposición, pues con la presentación del citado informe contenido en el escrito 005228-2021-ES se cumplió el propósito del auto de 20 de agosto de 2021, por el cual se fijó un plazo a la Sunat, el cual buscaba permitir que ejerciera su derecho de defensa; a lo que debe agregarse las posibilidades que aún tiene la Sunat y las demás demandadas, así como la recurrente, de seguir presentando escritos e informar en la futura audiencia pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad del auto de 20 de agosto de 2021, entendido como recurso de reposición, presentado en autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA                                      

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA